Se declara como interpretación obligatoria que los mismos son violatorios de la Constitución de la República y se interpreta la misma en forma auténtica en cuanto a la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por la República
I n f o r m e s
Señoras y señores Representantes:
Vuestra asesora ha analizado el proyecto presentado oportunamente por la bancada del Frente Amplio, Repartido Nº 379 y carpeta 395 de 2010. La iniciativa se refiere a la incorporación por vía del
artículo 72 de la Constitución de la República
, de derechos humanos consagrados por tratados internacionales y de normas de "ius cogens". Asimismo se declara que los
Aspectos de procedimiento.
Al proyecto se le dio entrada formal el 28 de setiembre próximo pasado. El mismo fue distribuido previamente a los coordinadores de las otras bancadas, así como que se lo incorporó como un asunto previo en esta Comisión en una sesión anterior a la entrada formal.
Se tuvo a bien de citar para expresar su opinión a diferentes cátedras de derecho de las distintas universidades en nuestro país. En este sentido participaron de sendas reuniones en el seno de vuestra asesora de los siguientes profesores que por su orden participaron: Dr. Felipe Luzardo, de las Cátedras de Derecho Constitucional y de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Dra. Carmen Asiaín de la cátedra de Derecho Constitucional y de Derecho Público de la Universidad de Montevideo, el Dr. Martín Risso Ferrand de la cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Católica, los Drs. Roberto Puceiro y Agustín Prat de la cátedra de Derecho Internacional de de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República y el Dr. José Gamio de Derecho Internacional Público de la Universidad Católica y de la Universidad de Montevideo.
Asimismo, la Comisión recibió al Sr. Ministro Interino de Relaciones Exteriores, Roberto Conde, al Embajador Dr. Pedro Vaz, al Director de Asuntos Institucionales Embajador Carlos Orlando, al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales Dr. Carlos Mata y al Jefe de Asuntos Institucionales, Federico Ghilino, al efecto de interiorizarse sobre las actuaciones relacionadas con la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos caso "Gelman vs. Uruguay" ante la Corte de Derechos Humanos.
Finalmente la Comisión se expidió en mayoría en los términos del proyecto de ley que se acompaña a los efectos de que resuelva en definitiva, el Plenario de la Cámara de Representantes.
Aspectos sustantivos.
El proyecto resuelto en mayoría a estudio de la Cámara de Representantes mantiene el espíritu general que se desarrolló ampliamente en la exposición de motivos que acompaño al originalmente presentado. Otro proyecto presentado por varios señores legisladores Repartido Nº 87 y Carpeta 58 de 2010, versaba sobre el mismo tema, pero su solución era obviamente diferente y por lo tanto aceptar un proyecto era contrapuesto al otro.
La iniciativa votada por la mayoría, en tanto se apruebe restablece la independencia del Poder Judicial, adecua la normativa legal a las disposiciones de la Constitución de la República. , compatibiliza la legislación con la reciente pero muy sustanciosa sentencia de la Suprema Corte de Justicia y a su vez, armoniza las normas internas a las disposiciones de derecho internacional de protección de los derechos humanos.
Una vez que el proyecto sea sancionado con valor y fuerza de ley quedará manifiesta la voluntad del legislador en nuestro país, en su carácter de intérprete de la Constitución de la República. , estableciendo que hechos gravísimos como la desaparición forzada, el asesinato extrajudicial, la tortura sistemática, el secuestro de niños entre otros delitos aberrantes, tienen un especial y categórico rechazo. Así se reflejará en nuestro ordenamiento jurídico.
A su vez en relación a estos hechos ocurridos dentro y fuera de fronteras durante el terrorismo de estado, el proyecto levanta los obstáculos establecidos por la malhadada
Ley Nº 15.848.
Una vez aprobada la norma a consideración de esta Cámara, ninguna persona sospechada de haber cometido la comisión de esos hechos gravísimos, podrá escabullirse de la acción de la justicia invocando los
Los representantes firmantes estamos convencidos que el texto del proyecto es total y absolutamente compatible con lo establecido con las normas de la Constitución de la República. , en particular con las sustantivas y fundamentales que hacen a la actuación de los poderes públicos y la defensa de los derechos humanos.
El Poder Legislativo ha recibido un mandato del Cuerpo Electoral, claro, especifico e inequívoco de expedir las leyes que entendiera corresponden para la felicidad pública ( artículo 85 numeral 3º de la Constitución de la República. ). Ello se armoniza simple y pacíficamente con la regla general establecida en el artículo 82, siempre que se exprese de la forma que la propia Carta Magna establece. Afirmamos que el contenido de la norma proyectada, no vulnera principio constitucional alguno, cuando tiene como propósito enmendar en alguna forma las graves inconstitucionalidades comprobadas en la Ley Nº 15.848.
Una descripción del texto en relación a su contenido definitivo, ayudará a la Cámara a su cabal comprensión. En su artículo primero se refuerza el conjunto de derechos, deberes y garantías establecido por la Constitución, al incorporar derechos sustantivos como parte integrante del artículo 72 de la Carta. En este primer artículo se hizo una redacción más comprensible y se retiró el vocablo "autentica" que fue cuestionado por varios de los profesores de las distintas cátedras que opinaron sobre el proyecto.
En cuanto al artículo 2º se mantiene la esencia del proyecto original. Se declara en forma obligatoria que los
Dos conceptos que no estaban en el proyecto original "ilegitimidad manifiesta" y de "carecen de valor jurídico alguno" se incorporan para reforzar el fin y propósito de este proyecto: los artículos
No se puede afirmar que el legislador puede derogar una norma legal, es decir quitarle todo efecto hacia el futuro y al mismo tiempo negar, a ese mismo legislador que interprete los alcances y contenidos de una norma legal dictada con anterioridad.
Es bueno tener presente que de todas formas, que si de la sanción de este proyecto alguien sintiera que le causa perjuicio de algún tipo, todo particular afectado o el juez competente en su caso, tienen a su alcance los mecanismos de control jurisdiccional de constitucionalidad que por derecho corresponde y que este proyecto obviamente, no excluye ni pretende hacerlo.
En el artículo tercero en el proyecto aprobado se clarifican en sus tres literales tres situaciones, derivadas de la interpretación racional de los artículos primero y segundo del texto.
En el literal a) se aclara como es tradicional en nuestro derecho, que no hay extinción de la acción penal ni causa estado de cosa juzgada por el archivo de las actuaciones en aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 15.848. Una decisión claramente administrativa y no sustantiva, no tiene ni puede tener efecto de una sentencia sustantiva definitiva.
En el literal b) se establece el reinicio de toda intervención judicial que no hubiese continuado por la mencionada ley o por aplicación de decisiones administrativas basadas en ella.
En el literal c) se especifica que el plazo de prescripción entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de promulgación de esta ley, no será computado para el caso de los delitos de naturaleza prescriptibles, teniéndose presente que a los de naturaleza imprescriptibles no les corre plazo alguno.
Se deja expresa constancia que la norma no crea figuras penales a ser aplicadas a conductas realizadas con anterioridad a su promulgación, ni agrava las penas establecidas oportunamente. Al contrario dichas conductas, como lo atestiguaron todos y cada uno de las cátedras que asistieron a la Comisión, estaban tipificadas como delitos tanto del derecho interno como del derecho internacional, con mucha anticipación a la promulgación de la Ley Nº 15.848.
Por último se agregó un artículo cuarto a los efectos que las normas de la ley que se somete al Plenario de la Cámara, se aplicarán también a las nuevas denuncias que se presenten en el futuro.
Por todo lo expuesto, esta asesora a través de este informe en mayoría, solicita a la Cámara que tenga a bien de sancionar el proyecto de ley que se adjunta.
- Declárase como
El archivo de las actuaciones decretadas por el Juez competente por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 15.848 , no extingue la acción penal ni constituye cosa juzgada.
Toda intervención judicial que haya sido interrumpida, suspendida y/o archivada por aplicación de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986 , continuará de oficio, por la mera solicitud del interesado o del Ministerio Público y no se podrá invocar la validez de dicha ley ni de actos administrativos que se hubieran dictado en su aplicación, con el fin de obstaculizar, impedir o archivar, o mantener suspendidas y/o archivadas, indagatorias o acciones penales.
Sin perjuicio de los delitos imprescriptibles, cuando se tratara de delitos de naturaleza prescriptibles, hayan o no sido incluidos en la caducidad establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986 , no se computará en ningún caso para el término de prescripción, el comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de promulgación de la presente ley.
- Asimismo, lo dispuesto en esta ley se aplicará a las nuevas denuncias que se presenten.
Señoras y señores Representantes:
Los abajo firmantes aconsejan al Cuerpo desechar el proyecto de ley que interpreta que las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por la República se incorporan a la Constitución y declara como interpretación obligatoria que los artículos
Antes de analizar el articulado del proyecto de ley en consideración es imprescindible ingresar en un tema que ha sido medular a la hora de adoptar esta posición y que supera cualquier consideración de índole jurídica que pueda merecer el mismo.
La Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986 , acerca de la caducidad de la pretensión punitiva del Estado fue ratificada por el Cuerpo Electoral a través de un recurso de referéndum en abril de 1989.
El artículo 4º de la Constitución dice: "La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará", y el artículo 82 expresa: "La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana. Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma".
Por lo tanto, desconocer la voluntad del Cuerpo Electoral, al resolver un recurso de referéndum en ejercicio de la soberanía de la Nación, sería tan grave como desconocer el resultado de una elección ya que el constituyente le ha dado igual jerarquía a ambos pronunciamientos.
El artículo 79 de la Constitución , por su parte expresa: "El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo.."
El referéndum es un recurso contra las leyes. En este caso, el Cuerpo Electoral, al resolverlo, actúa como jerarca del Poder Legislativo que es el órgano que lo representa y que debe respetar su voluntad en todo tiempo, no pudiendo modificar su decisión en ninguna circunstancia.
A esto cabe agregar que al pronunciamiento del Cuerpo Electoral en el recurso de referéndum se ha agregado otro, en octubre pasado, que rechazó una reforma constitucional que tenía por consecuencia la anulación de la Ley Nº 15.848.
Por tanto, ha habido dos pronunciamientos, los que si bien tienen distinta naturaleza, han sido confirmatorios de la referida ley en dos circunstancias históricas absolutamente distintas.
No es correcto decir, como se ha dicho, que esta teoría implicaría un menoscabo de las competencias constitucionales del Poder Legislativo ya que no es lo que se desprende de las normas constitucionales citadas que dan, en este caso, prioridad a la voluntad del Cuerpo Electoral ejercida en forma directa. En una democracia representativa, quien delega y, por tanto, fija las competencias del Poder Legislativo es el Cuerpo Electoral en ejercicio de su soberanía y no a la inversa.
Igual posición sostienen los Dres. Korseniak, Aguirre Ramírez y la Cátedra de la Universidad de Montevideo cuya posición fue expuesta en la Comisión por la Dra. Asiaín.
Ella dijo: "En este caso, con todos los cuestionamientos que nos caben respecto de la Ley de Caducidad –reitero que la posición de la Cátedra es que esta norma es inconstitucional-, de todas maneras el soberano se ha manifestado expresando la voluntad de mantener su vigencia. A nuestro juicio, no corresponde al Representante desvirtuar la voluntad del soberano; entendemos que sería traicionar el mandato representativo que le fue conferido. …. Entonces si los legisladores que fueron electos en el mismo momento que el soberano se pronunció acerca de la permanencia de la Ley de Caducidad, a los pocos meses quisieran desvirtuar lo decidido, a nuestro juicio, y muy respetuosamente, estarían defraudando aquel mandato representativo esencia del Estado de Derecho".
Sin ser tan explícito el Dr. Luzardo de la Cátedra de Derecho Constitucional de la UDELAR, dijo: "El mito del legislador soberano, hace más de cien años que se terminó, y cada vez más el legislador deber tener en cuenta la voluntad del cuerpo electoral".
Como consecuencia de lo expuesto, el Poder Legislativo no puede ni modificar ni derogar la Ley Nº 15.848 , menos aún anularla dado que esto último no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
El artículo 1º del proyecto de ley consagra la constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos posición que ha sido superada por posiciones de la doctrina más moderna que apuntan a dar más garantías a la vigencia y respeto de dichos derechos.
El artículo 2º del proyecto de ley plantea una solución absolutamente inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico, ya que violenta el principio de separación de poderes y por vía oblicua pretende anular las normas que se citan.
En realidad este artículo sustituye en su texto pero no en su espíritu ni en sus consecuencias el originalmente proyectado que declaraba "como interpretación obligatoria (Código Civil, artículo 12) que los artículos
Por lo tanto, las mismas críticas que se le ha hecho al texto original son válidas para el texto ahora propuesto.
Dijo la Dra. Asiaín: "Pero aquí se habla de interpretación obligatoria. Entonces tenemos que partir de la premisa de que primero sea interpretación y luego obligatoria. En rigor, interpretar una norma es desentrañar el sentido, es decir lo que la norma dice, sin introducir efectos foráneos a la interpretación, ajenos a su letra y espíritu, desatendiendo su tenor literal, tal como dice el artículo 17 del Código Civil. Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. (…)" Estimamos que en este caso no se trata de una interpretación de la Ley de Caducidad sino de una innovación de la norma. El legislador está haciendo una calificación jurídica de la Ley de Caducidad, no la está interpretando".
En primer lugar, entonces, este artículo no constituye una interpretación de las normas que cita buscando darle al texto efecto retroactivo. De serlo, además, no podría tener todos los efectos que el proyecto de ley le otorga en el artículo 3º ya que según el artículo 13 del Código Civil "la interpretación auténtica o hecha por el legislador tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos".
En segundo lugar, de ser aprobado el texto, este es inconstitucional ya que sólo la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución, tiene competencia para el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva para declarar que un texto legal carece de valor jurídico o, lo que es lo mismo, que es inaplicable ante una acción o una excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto. (
En tercer lugar, al declarar como interpretación obligatoria, con carácter general, la ilegitimidad manifiesta y la carencia de valor jurídico de los artículos que se mencionan se pretende, por vía oblicua, anular los artículos
El único caso de anulación de normas jurídicas conocido está contenido en la Ley Nº 15.738 , de 13 de marzo de 1985, dictada apenas recuperada la democracia en nuestro país, en cuya exposición de motivos sus redactores expresaron: "los referidos actos legislativos del Consejo de Estado del gobierno militar "de facto" que acaba de fenecer son radicalmente nulos, por emanar de un órgano inexistente para la Constitución de la República. y por haber sido dictados sin seguir los procedimientos que ésta prescribe para la sanción de las leyes, en cuyo mérito están afectados de un vicio de incompetencia absoluta, así como el señalado vicio de forma".
El Dr. Risso dijo: "...el Poder Legislativo es el sistema orgánico competente para la aprobación de las leyes, lo cual implica crear nuevas, derogarlas o sustituirlas, pero creo que no puede anularlas".
Si los artículos mencionados presentaran una ilegitimidad manifiesta y se pretendiera, como se pretende, restarles valor jurídico, el único medio que tiene el Parlamento para eliminarlos es derogarlos, siempre y cuando no existieran los impedimentos constitucionales ya citados. O bien, todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, el Juez o el Tribunal actuantes o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso, podrán solicitar la declaración de inconstitucionalidad de conformidad con lo que establecen los artículo 256 y siguientes de la Constitución de la República.
Por otra parte, no puede sostenerse que la Ley Nº 15.848 o alguno de sus artículos "presentan una ilegitimidad manifiesta" ya que dicha ley fue aprobada por un Parlamento democráticamente electo, siguiendo los procedimientos que establece la Constitución de la República. y su vigencia fue ratificada por el Cuerpo Electoral en ejercicio de la soberanía la Nación.
Asimismo, su constitucionalidad fue sostenida en dos casos concretos por la Suprema Corte de Justicia, la que la ha declarado inconstitucional en su último fallo respecto de otro caso. En consecuencia, no puede sostenerse que su inconstitucionalidad ha sido admitida pacíficamente por el órgano que tiene la competencia "originaria y exclusiva en la materia" ( artículo 257 de la Constitución ). Nadie puede predecir que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia no variará y, por tanto, la ilegitimidad manifiesta no puede sustentarse en un fallo de la Suprema Corte de Justicia emitido respecto de un caso concreto (artículo 259 de la Constitución).
El artículo 3º en su literal a) es claramente violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal que impide que se apliquen a hechos pasados disposiciones más desfavorables para el actual o eventual imputado. Este principio es una garantía fundamental en todo Estado de Derecho.
Si bien la norma propuesta no crea nuevos delitos ni agrava penas, restituye la acción penal o la pretensión punitiva del Estado la cual caducó por imperio de la Ley Nº 15.848 de conformidad con las condiciones y procedimientos que esta establece. Por tanto, posibilita que sean juzgados penalmente quienes se beneficiaron de las disposiciones de dicha ley, razón por lo cual, de ser aprobado el proyecto de ley, los coloca en una situación más desfavorable de la que gozaban bajo el imperio de la ley cuyos artículos se cuestionan, vulnerando, además, sus derechos adquiridos.
Por otra parte, la irretroactividad de la ley penal es consecuencia del principio de legalidad, es una garantía de la seguridad jurídica y tiene su fundamentos en la Constitución de la República en los artículos 10 –que consagra el principio de libertad- y 72 –que recibe los principios del jus naturalismo-. La misma, además, es reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Dr. Risso dijo en su comparecencia en la Comisión: "Fundamentalmente en materia penal, los principios protectores del acusado y demás, por supuesto que forman parte del bloque de derechos humanos. Algunos de ellos no tienen rango expreso en nuestra Constitución, pero siempre se infirieron por el artículo 72, y hoy pueden ser completados por las normas internacionales. Pero la irretroactividad de la ley penal más perjudicial es una conquista del derecho occidental, eso no se discute. De la misma forma que la aprobación de la ley más benigna siempre tiene efecto retroactivo. Las leyes más gravosas en materia penal o en el Derecho Procesal Penal no pueden tener efecto retroactivo y las leyes más benignas lo tienen siempre."
Asimismo, a través de una disposición inadmisible desde el punto de vista jurídico, se pretende quitar con carácter retroactivo la calidad de cosa juzgada a aquellas actuaciones que la adquirieron.
De conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 15.848 si el Poder Ejecutivo considerare que el hecho investigado está comprendido dentro del artículo 1º de la ley, el Juez dispondrá la clausura y el archivo de los antecedentes, no sólo el archivo como dice el artículo proyectado que comentamos.
Esa decisión es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que, de no haber sido impugnada a través de los recursos correspondientes o habiendo sido estos interpuestos y resueltos, pasó en autoridad de cosa juzgada. Así lo entendió la Suprema Corte de Justicia en la sentencia Nº 322/2004.
En efecto, la Corte afirmó: "La providencia regula, atento a lo expresado por el Poder Ejecutivo en cuanto a la inclusión de los hechos denunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 15.848 , la clausura de las actuaciones, configurando un pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la norma referida, esto es, una decisión cuyo contenido es afirmación de que se ha verificado la caducidad de la pretensión de punitiva del Estado con relación a dichos hechos".
"No se trata de una mera clausura en el sentido previsto por el art. 24 del C.P.P (por falta de un presupuesto de la acción) o de la providencia que dispone el archivo de las actuaciones por falta de mérito para procesar (art. 112 "ejusdem"), puesto que en dichos casos no necesariamente se extingue la acción penal, la que puede ejercitarse posteriormente si se remueve el obstáculo legal o surgen nuevas pruebas que den mérito al enjuiciamiento".
"Lo típico de la clausura de las actuaciones en aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 15.848 , en cambio, es que, al implicar que ha operado la caducidad de la pretensión punitiva del Estado, resulta extintiva de la acción penal, que no podrá posteriormente ejercerse, por imperio del legislador, actuando en función ontológicamente jurisdiccional".
"Por ende la providencia que dispuso la clausura es, desde la óptica procesal penal, una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (art. 269 C.P.P). Y, actualmente, al no haber sido objeto de los recursos previstos en los art. 250 a 252 del C.P.P., se encuentra firme, por lo que la caducidad de la pretensión punitiva relativa a los hechos denunciados tiene fuerza de cosa juzgada y no puede ser revisada ni en éste ni en otro (eventual) proceso".
La sentencia al pasar en autoridad de cosa juzgada se torna inmutable. Este principio es absoluto en derecho penal mientras que en materia civil la ley puede habilitar alguna posibilidad de revisión.
La Dra. Asiaín dijo en la Comisión:"La cosa juzgada es un principio general y fundamental del derecho que preserva el valor de la seguridad jurídica, concretado en la certeza. Forma parte, también de los derechos inalienables, inderogables e imprescriptibles. Y parte también del "jus cogens" internacional que se impone por sobre los ordenamientos jurídicos nacionales en caso de que lo desatendieran, y su desconocimiento comprometería la responsabilidad del Estado pues está también plasmado en todos los tratados de derechos humanos".
Además, la inmutabilidad de la cosa juzgada se vincula con otros principios tales como el de seguridad jurídica, la estabilidad de los derechos y la separación de poderes. Esto último porque impide a otros poderes del Estado alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional y ha sido reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por último, el literal a) del artículo 3 del proyecto de ley en discusión, al igual que el literal b), que comentaremos más adelante, viola el principio de separación de poderes ya que provoca que el Poder Legislativo invada el ámbito de actuación del Poder Judicial al cercenar la posibilidad del Juez de actuar de acuerdo a su leal saber y entender en el marco de sus competencias de conformidad con el ordenamiento jurídico.
En conclusión, la disposición que comentamos vulnera principios fundamentales del Estado de Derecho como la irretroactividad de la ley penal desfavorable al reo, la inmutabilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la separación de poderes.
El literal b) de artículo 3º, como dijimos, también viola el principio de separación de poderes ya que invade las competencias del Poder Judicial. De aprobarse este artículo, el Poder Legislativo estaría excediendo sus competencias al imponerle al Juez la continuación de las intervenciones judiciales que se describen "de oficio, o por solicitud del interesado o del Ministerio Público" aún contra su voluntad. Se le ordena al Juez actuar en una determinada dirección impidiéndole aplicar su criterio y su libre albedrío dentro de los límites normativos en el ejercicio de sus competencias.
El Dr. Risso Ferrand dijo al respecto: "el problema que le veo al literal A) (en el a proyecto de ley original este era el literal que lo identificaba) del artículo 3º es que incurre en el mismo error que generalmente se critica a la Ley de Caducidad. Una de las críticas más fuertes recogidas por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia del año pasado es que la Ley de Caducidad implica que el Poder Ejecutivo le dice a los Jueces lo que tienen que hacer dentro de su esfera de actuación. El artículo 3º, en cierta forma, implica que ahora es el Poder Legislativo el que le dice a los Jueces lo que tienen que hacer dentro de su esfera de actuación. Si se considera que aquel era un argumento de inconstitucionalidad, creo que podría trasladarse a este caso".
El literal c) del artículo 3º violenta el principio de irretroactividad de la ley penal más desfavorable al reo el que como se ha dicho es uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho, y también forma parte del bloque de derechos humanos.
Si un delito puede prescribir por imperio de las normas vigentes no pueden agregarse con efecto retroactivo condiciones nuevas que impidan que tal prescripción opere como ser prohibir el cómputo del período transcurrido entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de entrada en vigor del proyecto de ley de ser aprobado. Esto implica dictar una norma con efecto retroactivo y, por tanto, podría convertir en eventual imputado a quien nunca lo habría sido por efecto de la prescripción.
Según Milton Cairoli (Código Penal de la República Oriental del Uruguay. Anotado y comentado.- 2003): "Para las leyes de prescripción, rige también la regla de la benignidad. Si por ejemplo, la nueva ley establece que un delito prescribe en menos años que los determinados por la ley anterior, se aplica la nueva ley retroactivamente. Si en cambio, el tiempo es más largo será irretroactiva".
La Dra. Asiaín dijo en la Comisión: "Las normas internacionales de derecho humanitario que declararon la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fueron suscritas por Uruguay con posterioridad al acaecimiento de los hechos delictivos de referencia. Entonces, siendo más perjudiciales al reo, no podrán aplicarse retroactivamente sin contrariar una máxima de derecho penal que es protectora del hombre... Pueden acatarse dichas normas internacionales por las vías orquestadas en nuestro derecho para la protección de los derechos: declaración de inconstitucionalidad, derogación de la ley, revocación de actos administrativos, etcétera. Pero las normas internacionales en ningún momento alientan a nuestro derecho a desconocer los mecanismos de tutela que el constituyente ha instituido".
Algunos comentarios sobre la exposición de motivos del proyecto de ley.
Se argumenta, en primer lugar, "el reconocimiento del rango constitucional de normas internacionales de protección de los derechos humanos y de derecho internacional humanitario" invocándose, en tal sentido, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia internacional y doméstica.
Según opina Gonzalo Aguirre Ramírez "tales normas son tratados y, por tanto, no pertenecen al derecho interno sino al internacional. Son de obligatoria aplicación para los Estados que los celebran y ratifican, pero es por completo inexacto que tengan rango constitucional. Salvo la Constitución argentina que en el numeral 22 de su artículo 75 otorga jerarquía constitucional a una serie de normas internacionales sobre derechos humanos, a lo más que ha llegado, en otros países, es a que sus Constituciones les reconozcan jerarquía superior a la de las leyes. Así contienen este tipo de normas las Constituciones de Alemania (art. 25), Francia (art. 55), España (art. 96), Portugal (art. 81), Grecia (art. 28), Holanda (art. 93) y Paraguay (arts. 137 y 141). En nuestro país la Constitución guarda silencio al respecto, por lo que no sólo ningún tratado –verse o no sobre derechos humanos- tiene rango constitucional, sino que ni siquiera está resuelto el problema de si los tratados tiene jerarquía igual o superior a la de las leyes".
El proyecto de ley en consideración se afilia a esta tesis al proponer la constitucionalización de todas las normas que en la doctrina más moderna integran el bloque de los derechos humanos.
Por su parte Eduardo Jiménez de Aréchaga basándose en reglas de Derecho Internacional consuetudinario, enseñaba que los tratados contrarios a la Constitución vigente en un Estado no son válidos:
a.- Para el derecho interno porque modificarían la Constitución, lo que es inadmisible en un sistema de Constitución rígida (art. 331).
b.- Para el derecho internacional porque las reglas sobre competencia para celebrar tratados se delegan en la Constitución de cada estado que establece qué autoridades son las que han de contratar por el Estado (limitación formal) y qué es lo que no podrán contratar (limitación sustancial).
Desde esta óptica, según, Aguirre Ramírez, en opinión que comparto, la llamada Ley de Caducidad, es sustancialmente una ley de amnistía, nominada de otra manera por razones políticas coyunturales. Así lo estableció la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 184 de 5 de mayo de 1988. Configura, por tanto, el ejercicio regular de una atribución constitucional del Poder Legislativo, que es de carácter absolutamente general, incluyendo por ello a todo tipo de delitos, cualquiera sea su gravedad. No puede, pues, ser cercenada por un Tratado pues ello conlleva una modificación inconstitucional de la Carta.
"La inconciliabilidad de los tratados invocados en la exposición de motivos y el sistema de nuestra Constitución- más que con una o más de sus disposiciones- es aún más clara respecto de las dos resoluciones adoptadas por el Cuerpo Electoral en ejercicio directo de la soberanía de la Nación. Sostener que por efecto de los Tratados pueda dejarse sin efecto lo resuelto plebiscitariamente por el Cuerpo Electoral, sea para reformar la Constitución como para mantener incambiado su texto, es una teoría que subvierte principios esenciales de nuestra Lex Magna, desde que condiciona y hasta puede modificar el contenido de la misma, en razón de lo dispuesto por los tratados".
En consecuencia, nos parece peligroso aceptar pacíficamente lo que nos dijo el Sr. Mata, quien compareció junto al Canciller interino a la Comisión: "Claramente, para un tribunal internacional, las leyes internas de cualquier Estado son hechos; no aplica normas de Derecho Interno sino, exclusivamente de Derecho Internacional. En cuanto a la técnica jurídica debo decir que la Corte valora esa norma de Derecho Interno uruguayo como incompatible con la norma internacional; es un hecho que igualmente lo toma en consideración… Las valora como hechos si son compatibles o no con las normas del Derecho Internacional pero aplica normas internacionales".
Esto equivale a decir que el contenido de las normas de derecho interno, aún las constitucionales, pueden ser el fundamento de una condena de la Corte pero no pueden ser invocadas y si lo fueran no serían tenidas en cuenta como tales para evitar un fallo adverso, aunque hayan sido aprobadas por un Parlamento democrático de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución o por los mecanismos legítimos para aprobar normas constitucionales.
Por último, cabe hacer una reflexión respecto de la premura de una decisión del Parlamento respecto de algunos artículos la Ley Nº 15.848 para cumplir con nuestros compromisos internacionales y procurar evitar una condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordando lo manifestado por el Sr. Mata al ser preguntado acerca de su convencimiento de que Uruguay va a ser condenado: "Con relación a la presunción de condena, ella está basada fundamentalmente, en las normas internas de Uruguay. Por ejemplo, en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 18.596 del año 2009, se establece un reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado uruguayo. El artículo 2º de la mencionada ley establece: " Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación (…)" "En el artículo 1º se establece: "Reconócese el quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el ejercicio de derechos fundamentales de las personas, en violación a los Derechos Humanos o las normas de Derecho Internacional Humanitario (…)". "Es decir, hay una ley interna del Estado uruguayo que reconoce expresamente su responsabilidad en esta materia. Entonces, razonablemente, si la Corte Interamericana de Derechos Humanos accede a esta norma en la que se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo por citar solo una ley, pero hay otras, es razonable que la Corte Interamericana de Derechos Humanos asuma que se cometieron esos hechos. (…). Aunque la demanda de la Comisión y el escrito de argumentaciones y pruebas de las presuntas víctimas son muy extensas y tienen valoraciones objetivas y subjetivas, de hecho la Corte no debería ingresar a estas valoraciones porque las leyes internas del Uruguay ya reconocen su responsabilidad en estos hechos. De ahí deduzco o presumo que es razonable que la Corte falle condenando al Estado uruguayo".
Por tanto, la Ley Nº 15.848 podrá ser un elemento central para la Corte Interamericana, como dijo el Ministro interino de Relaciones Exteriores, pero como acabamos de ver, no el único, a la hora de evaluar la responsabilidad del Estado uruguayo.
En consecuencia, la anulación de los artículos
Por lo expuesto, se aconseja la aprobación del siguiente proyecto de resolución.
- Deséchase el proyecto de ley referente a la interpretación de la Ley Nº 15.848 , de 22 de diciembre de 1986, de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (Carpeta Nº 395/2010).
Señoras y señores Representantes:
La Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, ha considerado el proyecto de ley por el que se pretende interpretar obligatoriamente los artículos
Como cuestión preliminar, no procede incurrir en paralogismos de falsa oposición.
En general, quienes aprobaron la Ley Nº 15.848 , y esto refiere tanto a los legisladores que la votaron como a la inmensa mayoría de los ciudadanos que la ratificaron en dos ocasiones, deploran y no comparten las violaciones de los derechos humanos, el abuso de autoridad, y la comisión de delitos aberrantes. Precisamente, fueron en pos de un instrumento que juzgaron adecuado para asentar la pacificación nacional y cimentar la convicción generalizada de que la República había transitado caminos de enfrentamiento irracional que habían herido profundamente a la sociedad. Acaso, los que habían actuado no fueron capaces de seguir el consejo de Ernesto Guevara contenido en su discurso en el Paraninfo de la Universidad de enero de 1961, cuando sostuvo: "Ustedes tienen algo que hay que cuidar, que es, precisamente la posibilidad de expresar sus ideas; la posibilidad de avanzar por cauces democráticos hasta donde se pueda ir; la posibilidad en fin, de ir creando esas condiciones que todos esperamos algún día se logren en América.... sin derramar sangre, sin que se produzca nada de lo que se produjo en Cuba, que cuando se empieza el primer disparo, nunca se sabe cuándo será el último... Si... la aspiración del pueblo a su bienestar, se puede lograr por medios pacíficos, eso es lo ideal y eso es por lo que hay que luchar".
La apertura democrática se hizo en forma pactada, no mediando una derrota militar como sucedió en la República Argentina, con la guerra de las Malvinas. La salida democrática estuvo precedida por un consenso del que participaron las máximas jerarquías militares que, probablemente, tuvieron que superar las renuencias que en el ámbito castrense todavía se mantenían.
Las circunstancias políticas del momento determinaron que del acuerdo participaran la Unión Cívica, el Frente Amplio y el Partido Colorado y no lo hiciera el Partido Nacional, que a la postre presentara el proyecto de ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, hoy cuestionado por el proyecto propuesto por el Frente Amplio.
Más allá de si se trata o no de la interpretación correcta, en amplios sectores de la población, incluso entre quienes se oponían férreamente al régimen de facto, se mantuvo la idea de que el país había vivido una guerra y que la pacificación exigía una manifestación de mutua renuncia a revisar el pasado: algo con parangón al espíritu de "Ni vencidos ni vencedores" proclamado en la Paz de 8 de Octubre de 1851 que puso fin a la Guerra Grande.
Es indiscutible que la República vivió una tragedia que no supo, previamente, evitar. Todo abuso, todo exceso, toda vida trunca, sólo se evita previniendo. Luego de que suceden, ya es demasiado tarde y ni el castigo ni la venganza permiten retornar a la situación anterior. Si las disposiciones que buscaron la pacificación y el reencuentro no hubieran existido, las víctimas, cualquiera hubiera sido su situación en el decurso de los hechos, igual seguirían siendo víctimas. El sentido de las amnistías es intentar dar vuelta la hoja y abrir una nueva etapa. Sostenerlas no contraviene la ética ni quienes se oponen al perdón monopolizan la moral. Podrá discutirse si el precio que se paga por la paz es demasiado elevado, en una circunstancia determinada, pero no puede sostenerse que las mayorías que, con dudas y cuestionamientos de conciencia, entendieron que había que cerrar un capitulo histórico, no lo hubieran hecho con inspiración elevada.
La Ley Nº 15.848 , tuvo ese propósito. Tuvo un objeto claramente reparatorio en sus disposiciones no cuestionadas y pretendió, asimismo, obtener una mejor integración de las fuerzas armadas en el seno de la sociedad. En cuanto a lo que se le discute, el no ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, el artículo 2º, excluyó los delitos cometidos cuyo móvil hubiera sido la obtención de provecho económico.
Más allá de la discusión sobre si se trató o no de una amnistía y si la ley podía establecer que el Estado se abstendría de ejercer la pretensión punitiva sobre determinados delitos, fuera de los institutos de indulto y amnistía, en la práctica dicha norma operó como una verdadera amnistía. Los delitos anteriores quedaron, por mandato de la ley, fuera del alcance punitorio.
Si de algo sirve la opinión del "soberano", la ley fue ratificada en dos ocasiones, la última a título de plebiscito constitucional. No puede argumentarse que, por un lado, la Nación es la soberana, y en consecuencia, la única que tiene derecho a equivocarse y luego decir que es una especie de incapaz que no sabe lo que vota, desoyendo su criterio mayoritario. Tampoco nuestro pueblo que asumió una postura, merece que se lo considere como cómplice de los excesos que se verificaron. La ley intentó afirmar la paz y la paz es la máxima garantía que evitará, para el porvenir, la reiteración de los hechos luctuosos que seguimos deplorando.
La Ley Nº 15.848 fue ratificada por el referéndum de 16 de abril de 1989. En esa ocasión, el 57% de sufragantes votaron por la ratificación, frente al 43% que lo hicieron por la derogación. El intento de declarar nula la ley que se hizo por plebiscito de reforma constitucional de 25 de octubre de 2009, resultó frustrado dado que la propuesta obtuvo el 47,3%, no alcanzando la mayoría requerida.
Debe destacarse la relevancia de la confirmación, en dos ocasiones, de la norma por el Cuerpo Electoral, titular de la soberanía. No se trata de señalar que, ni siquiera la nación soberana puede avasallar los derechos fundamentales de las personas. No es eso, que no lo hizo. De lo que se trata es haber considerado que, dado el propósito de pacificación, respecto de determinadas conductas correspondía inhibirse de castigarlas. Si como entendió el propio Parlamento en el año 1972, cuando autorizó que se decretara el estado de guerra interno, hubo un enfrentamiento armado, es de suponer que la mayoría de la ciudadanía entendió que correspondía reconocer una situación de indemnidad ("act of indemnity" en el Derecho Público inglés) como forma de defensa extraordinaria del Estado. Se podrá no compartir la solución pero basta con comprobar que así se determinó.
La Ley Nº 15.848 , fue un jalón más entre un conjunto de disposiciones que procuraron reencausar la convivencia social y así fue considerado por la opinión mayoritaria que, seguramente, creyó que la responsabilidad por los hechos acaecidos era difusa y compartida, que no quiso seguir caminos que se advirtieron como maniqueos y que, como dijo el Presidente Batlle y Ordóñez, cuando celebró la Paz de Aceguá que puso fin a la Revolución de 1904, había que deplorar, también, la situación de quienes, a su juicio, se habían visto "extraviados en el no siempre claro camino del deber".
La Ley Nº 15.848 no impide el repudio de los crímenes y excesos cometidos, de todos los crímenes y de todos los excesos, cualesquiera hayan sido sus autores y el bando a que hubieran pertenecido. Tampoco impide el conocimiento de la verdad de los hechos, más bien lo consagra, ni la reparación de las víctimas. En particular, no puede sino despertar adhesión solidaria la situación de las víctimas, de todas las víctimas. La solidaridad y el repudio de los crímenes constituyen un sentimiento que se asienta en lo más esencial de la condición humana. Sin embargo, no merecería similar consideración, que se tratara de proseguir mediante el cumplimiento de la actividad jurisdiccional un enfrentamiento que debe quedar en el pasado y, tampoco, que el comprensible sentimiento de dolor se explote para mejor ubicarse en la consideración de la opinión pública.
Cabe preguntarse, si luego de cuatro décadas, le hace bien a la sociedad, al Gobierno, a la Justicia y a la vigencia de los derechos humanos, abrir una serie innumerable de casos en el orden penal. Aunque se sostenga que luego de años de sustanciación de los procesos, de eventuales privaciones preventivas de la libertad, podrá decretarse, finalmente, la absolución. Porque, sin duda hubo situaciones de extrema iniquidad y autores identificados y también procesamientos con la Ley Nº 15.848 vigente. Pero, además de estas situaciones extremas, y dado que para el procesamiento basta la semiplena prueba o sea, solamente una presunción calificada ¿tiene sentido el procesamiento, ya no del autor notorio, sino del que no se sabe si fue el autor pero pudo haberlo sido porque trabajaba en la dependencia donde sucedieron los hechos? ¿O del que no se sabe si conoció los hechos pero debió haberlos conocido por la actividad que desarrollaba en la época y no los denunció? ¿O del que será denunciado porque alguien quiere ejercer una venganza contra determinadas personas, sus inclinaciones políticas o las instituciones en que se desempeñaron? ¿O del que, aún habiendo cometido un delito, fue de menor entidad?
No hay foro ni jurisdicción en el mundo que pueda considerar que la República no procuró, desde 1985, conformar un cabal Estado de Derecho y que extremó los esfuerzos para reparar lo que podía repararse y para evitar que se creara el caldo de cultivo para que asomara la menor sombra de reiteración.
En tal sentido, la Ley Nº 15.737 , de 8 de marzo de 1985, decretó la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962, con excepción de los autores y coautores de delitos de homicidio intencional consumados, a los que igualmente se les suspendió el castigo. A los efectos de dicha ley se consideraron delitos políticos, los cometidos por móviles directa o indirectamente políticos los que participaban de la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos, prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.
También se consideraban delitos conexos todos aquellos que concurran de cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia fuera de la reiteración) con los delitos políticos. En ese primer momento se excluyó de dicha amnistía a los funcionarios policiales o militares y a las personas que hubieren actuado amparadas por el poder del Estado o desde cargos de gobierno, que fueran autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas.
La Ley Nº 15.737 , de 14 de mayo de 1985, decretó la amnistía de determinados delitos comunes, condenados a penas de prisión, y procesados privados de libertad, demostrando el ánimo de perdonar el pasado e ingresar a una nueva etapa que nutrió al legislador en el momento de recuperación de la democracia. La misma ley estatuyó un régimen excepcional de libertad anticipada.
La Ley Nº 15.783 , de 28 de noviembre de 1985 , estableció el derecho a ser reincorporadas al organismo correspondiente a todos los funcionarios destituidos entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985.
La Ley Nº 17.358 , de 22 de junio de 2001 , dispuso el ascenso de los Oficiales Generales y Superiores a los que se había aplicado el inciso G del artículo 192 del Decreto-Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, con excepción de aquellos que tenían el grado de la máxima jerarquía.
La Ley Nº 17.449 , de 4 de enero de 2002 , reconoció derechos jubilatorios a todos los trabajadores de la actividad privada que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional por razones políticas, ideológicas o gremiales; a los que hubieran estado detenidos durante dicho lapso por delitos políticos o militares conexos, y a los dirigentes sindicales que debieron permanecer en la clandestinidad en dicho período. Esa ley estableció un período de caducidad que fue eliminado por el artículo 23 de la Ley Nº 18.596, de 18 de setiembre de 2009.
La Ley Nº 18.033 , de 13 de octubre de 2006 , modificó el régimen anterior para volverlo más comprensivo. Estableció una pensión especial reparatoria para las personas comprendidas en la ley "que habiendo sido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985", alternativa a otros regímenes de seguridad social. Dicha norma fue ampliada por Ley Nº 18.235, de 26 de diciembre de 2007.
La Ley Nº 18.596 , de 18 de setiembre de 2009 , dispuso la reparación integral a las víctimas de la actuación ilegítima del Estado en el período comprendido entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985. Reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación sistemática de las Medidas Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional, define la condición de víctimas del terrorismo de Estado y de la actuación ilegítima del Estado.
Ninguna de estas soluciones aportadas por la sucesiva legislación se vieron impedidas por la vigencia de la Ley Nº 15.848. Ésta tampoco impidió el esclarecimiento posible de los hechos. Cabe citar, de este modo, la investigación efectuada a partir de la resolución 858/2000, del 9 de agosto de 2000, a cargo de la "Comisión para la Paz" que elaboró un amplio informe que se dio a conocer el 10 de abril de 2003.
La iniciativa bajo consideración debe rechazarse. El artículo 1º tiene un alcance retórico. Es sobreabundante e innecesario. Resulta superfluo sostener que se necesita una ley interpretativa para entender consagrado o reafirmado el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser desaparecido ni torturado, la vigencia de los derechos humanos, el acceso a la justicia o el castigo de las violaciones y de los crímenes de lesa humanidad. Sostener su vigencia no requiere de la referencia al
artículo 72 de la Constitución
, sino que se trata de derechos consagrados a título expreso en disposiciones específicas, como lo son los
El artículo 2º afecta la más elemental lógica jurídica. Declarar por vía de interpretación que una ley anterior es inconstitucional, y por tanto inaplicable es absurdo. Lo que corresponde, al Poder Legislativo, si ha cambiado de criterio es, en todo caso, derogar la ley anterior, lo que podría abrir, es cierto, el debate sobre los alcances de la derogación. La declaración de inconstitucionalidad de las leyes es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia. La disposición propuesta no sólo contraviene las normas constitucionales que regulan la competencia del Poder Legislativo y el mecanismo de declaración de inconstitucionalidad de las leyes sino, lo que es probablemente más grave, vulnera los principios del razonamiento lógico. Es absurdo que el legislador deje vigente una ley pero, a la vez, la declare inaplicable. Se busca mediante el mecanismo propuesto, seguramente, y a pesar del reciente pronunciamiento soberano, someter a la justicia penal a quienes fueron, en su tiempo, beneficiados por una norma que los puso al abrigo de tales procedimientos. Se busca, por vía indirecta, anular una ley, cuando ni la anulación está prevista ni el legislador puede proclamarla.
El artículo interpreta que los artículos
La "ilegitimidad" de una ley, lógicamente, debe referirse a una norma superior. No es el legislador el que puede decir que una ley es ilegítima, sólo puede derogarla. Cuando la Suprema Corte de Justicia, que tiene la competencia exclusiva para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, así lo hace, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución , ello tiene efectos para el caso concreto y en los procedimientos en que se ha pronunciado. Nunca la declaración de inconstitucionalidad de una ley significa que carezca "de valor jurídico alguno".
El artículo 4 de la Constitución , consagra que la soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación. Sorprende que se invoque ese artículo para contradecir el reciente pronunciamiento de la Nación de octubre de 2009.
El artículo 72 de la Carta Magna , declara que la enumeración constitucional de derechos, deberes y garantías, no excluye a los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno. Quizás se quiso, hacer referencia a la postura de defensa de los derechos humanos que asume el constituyente patrio pero, como ya se afirmó, habría otras normas a citar que formulan una consagración específica. El derecho a la vida, incluso a la Justicia imparcial son derechos fundamentales pero ¿puede postularse que existe el derecho al castigo y que éste posee la misma primacía?
El artículo 83 de la Constitución , establece que el Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General, por lo que no se advierte por qué es citada dicha norma.
El artículo 233 de la Constitución , establece que el Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y sus tribunales subalternos, "en la forma que estableciere la ley". Hasta podría sostenerse que la mención de este artículo de la Constitución constituye un argumento en favor y no en contra de la Ley Nº 15.848 Es probable que la mención pretenda reafirmar la tesis de la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley Nº 15.848 , oportunamente desestimada por la Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia ahora modificada por ésta, en su actual integración. Pero, habrá que convenir, que el proyecto a estudio no lo hace con el mejor estilo o redacción y que las referencias constitucionales que contiene carecen de mayor sentido.
Flaco favor se le hace al supremo valor de la defensa de los derechos humanos, cuando se intenta moldear el ordenamiento jurídico, de acuerdo con las circunstancias que se prefieren o según perspectivas sesgadas.
El artículo 3º establece que la aplicación pasada del artículo 3º la Ley Nº 15.848 , no extinguió la cosa juzgada. Hay casos en que la misma Justicia ha entendido que sí operó. O sea que, ya no se trata de haber dispuesto, meramente, el archivo en función de la ley, sino de un pronunciamiento judicial especial que entendió que hubo cosa juzgada (por ejemplo, en el caso Gelman).
El literal c) mantiene un criterio que constituye una verdadera revolución. Parte de la base de que hay delitos imprescriptibles, que no enumera. Pero, refiere además, a los delitos que considera prescriptibles, seguramente menos graves. O sea que para los delitos cometidos "por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto", aún en el caso de que el delito fuera de menor gravedad, a los efectos de la prescripción, no debería considerarse el transcurso de 24 años. ¿Alguien puede, sensatamente considerar que un hurto, una amenaza, una lesión personal o la penetración ilegítima en fundo ajeno, cometidas en 1984, puede ser castigada en el 2010, por el mero hecho de que su autor haya sido un militar o policía que hubiera actuado en aquellas oscuras circunstancias? En clave de derechos humanos cabe preguntarse ¿por qué hay delitos, incluso aberrantes que se perdonan y otros que no? ¿Por qué se entiende que si se es policía o militar, aún de bajo rango, las conductas son punibles hasta la eternidad y se termina discriminando a los presuntos autores en función de su profesión?
El artículo 4º de la propuesta, aclara que lo dispuesto en esa ley, se aplicará a las nuevas denuncias. En realidad, alude al 3er literal del artículo 3º. Lo demás busca exhumar los procedimientos interrumpidos o archivados, o sea que no son "nuevas denuncias que se presenten".
Adviértase que es, prácticamente, un llamado a formular nuevas denuncias por si alguien tuviera, tras cuatro décadas, alguna cuenta pendiente o, por la razón que fuera, se hubiese abstenido a denunciar en su oportunidad.
Demuestra la visión vindicativa del proyecto: Nada se perdona; el tiempo nada soluciona ni atempera; no se distingue en función de la gravedad de los delitos cometidos; todo riesgo, hasta el de un posible error judicial, es menor con tal de castigar.
En suma, un meditado análisis demuestra que debe desestimarse la propuesta. La misma es inconstitucional, porque:
- Afecta la competencia del Poder Judicial.
- Abroga para cierta categoría de autores de delitos, definida por su tarea de la época, la prescripción ya operada. Ello no sólo para delitos considerados imprescriptibles, por su naturaleza y gravedad sino para cualquier tipo de delito que pudiera entenderse alcanzado por la Ley Nº 15.848 .
- Reinstala la responsabilidad penal por parte de quienes, al haber sido declarada su irresponsabilidad, estaban al abrigo de la pena.
- Vulnera la cosa juzgada.
- Afecta la seguridad jurídica de las personas.
- Se terminaría dando una situación en la que, ya no se juzgan las conductas sino la posición de las personas en la desgraciada confrontación que se verificó. Cuando se juzgan los hechos, éstos son aberrantes en sí mismos y no en función de si se estaba en una u otra trinchera.
- La irretroactividad de las leyes, en general, está consagrada por la ley, no explícitamente por la Constitución. Ahora la irretroactividad de las leyes penales integra, esa sí, el bloque de constitucionalidad. No puede castigarse lo que no está tipificado como delito en el momento de la comisión. Y si un delito fue perdonado, o se declara que no será castigado, el que está libre del castigo, queda liberado definitivamente.
En virtud de lo antedicho se aconseja aprobar el siguiente proyecto de resolución.
- Deséchase el proyecto de ley referente a la interpretación de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986 , de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (Carpeta Nº 395/2010).